jueves, 6 de diciembre de 2007

COMENTARIO 13.1

COMENTARIO 13.1

APLICACION DE LA DECISION SOBRE VALORACION DE
SOPORTES INFORMATICOS CON SOFTWARE PARA
EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS

1. Este comentario trata de la cuestión de la valoración de soportes informáticos con
software para equipos de proceso de datos en el contexto específico de la aplicación del
párrafo 2 de la Decisión adoptada por el Comité de Valoración en Aduana.

2. El principio a tener en cuenta a este respecto es que, para determinar el valor en
aduana de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones, se tomará
en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho.
Por consiguiente, el valor en aduana no comprenderá el costo o valor de los datos o
instrucciones, siempre que éste se distinga del coste o el valor del soporte informático.

3. Una de las dificultades encontradas al aplicar esta Decisión radica en la distinción que
debe existir entre el costo o el valor de los datos o instrucciones y el costo o el valor del
soporte informático; en algunos casos sólo se dispone de un precio global para los datos o
instrucciones y el soporte; en otros sólo se factura el precio del soporte o sólo se conoce el
costo o el valor de los datos o instrucciones.

4. Puesto que los países tienen la opción de aplicar o no el párrafo 2 de la Decisión,
aquellos que decidan aplicarlo deberían interpretarlo de la manera más amplia que sea
posible para no privar de sentido a la Decisión. Por ello, la expresión “que se distinga”
debería interpretarse de tal forma que si sólo se conoce el costo o el valor del soporte,
debería considerarse como si se distinguiera de él el costo o el valor de los datos o
instrucciones.

5. Si por cualquier motivo una Administración considera que es necesaria una declaración
separada de los dos costos o valores y sólo se dispusiera de uno de ellos, podría determinarse
el otro por medio de una estimación, utilizando criterios razonables, compatibles
con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del Acuerdo
General de 1994. También sería posible realizar una estimación similar para obtener
valores separados en los casos en que sólo se dispusiera de un precio global para los dos
elementos. Las administraciones de Aduanas que opten por seguir la práctica de la
estimación puede que consideren necesario realizar consultas con el importador para llegar
a una solución razonable.

6. Si en el momento de la importación el importador no se encontrase en condiciones de
suministrar suficiente información con esa finalidad, podrían ser de aplicación las
disposiciones del artículo 13.

7. La práctica recomendada en este comentario se aplica a la valoración de soportes
informáticos con software a efectos de aduana y no tiene en cuenta otros requerimientos
tales como la recogida de estadísticas.

4 comentarios:

yannuzzi dijo...

Es muy buena y completa la informacion

yannuzzi dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
yannuzzi dijo...

suerte mimi

Mimi dijo...

Gracias CARIÑO!!