jueves, 6 de diciembre de 2007

DECISION 4.1

DECISION 4.1

VALORACIÓN DE LOS SOPORTES INFORMÁTICOS CON
"SOFTWARE" PARA EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS *


En su Décima Reunión, celebrada el 24 de septiembre de 1984, el Comité de
Valoración en Aduana adoptó la siguiente decisión:
El Comité de Valoración en Aduana DECIDE lo siguiente:

1. Se reafirma que el valor de transacción constituye la base primera de valoración, según
el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo"), y que su aplicación con
respecto a los datos o instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para
equipos de proceso de datos está en plena conformidad con el Acuerdo.

2. Dada la situación única en su género** en que se encuentran los datos o instrucciones
(software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, y dado
que algunas Partes han tratado de encontrar un planteamiento distinto, estaría también en
conformidad con el Acuerdo que las Partes que lo deseasen adoptasen la práctica
siguiente:
Para determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven
datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del
soporte informático propiamente dicho. Por consiguiente, el valor en aduana no
comprenderá el costo o valor de los datos o instrucciones, siempre que éste se distinga
del costo o el valor del soporte informático.
A los efectos de la presente decisión, se entenderá que la expresión "soporte
informático" no comprende los circuitos integrados, los semiconductores y dispositivos
similares o los artículos que contengan tales circuitos o dispositivos; se entenderá
asimismo que la expresión "datos o instrucciones" no incluye las grabaciones sonoras,
cinematográficas o de video.

3. Las Partes que adopten la práctica mencionada en el párrafo 2 de la presente Decisión
deberán notificar al Comité la fecha de su aplicación.
4. Las Partes que adopten la práctica mencionada en el párrafo 2 de la presente Decisión
la aplicarán sobre la base del principio de la nación más favorecida (NMF), sin perjuicio de
que cualquier Parte pueda seguir recurriendo a la práctica del valor de transacción.

1 comentario:

Anónimo dijo...

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