jueves, 6 de diciembre de 2007

NOTA EXPLICATIVA 1.1

NOTA EXPLICATIVA 1.1

EL ELEMENTO TIEMPO EN RELACIÓN CON
LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 DEL ACUERDO
Artículo 1
1. El artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana establece que el valor en aduana
de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, sin perjuicio de los necesarios ajustes y siempre que concurran ciertas
circunstancias.

2. Ni en este artículo, ni en su Nota interpretativa se hace referencia alguna a un
elemento tiempo, externo a la transacción efectiva, que sirva como patrón, que hubiera de
tomarse en consideración al determinar si el precio realmente pagado o por pagar
constituye o no una base válida para calcular el valor en aduana.

3. Según el método de valoración establecido en el artículo 1 del Acuerdo, la base para
determinar el valor en aduana es el precio hecho en una venta que origina la importación,
independientemente del momento en el que haya tenido lugar la transacción. A este
respecto, la expresión "cuando éstas se venden..." en el párrafo 1 del artículo 1, no debe
entenderse como si indicara el momento que ha de tomarse en consideración para
determinar la validez de un precio, a los efectos del artículo 1; dicha expresión sólo sirve
para indicar el tipo de transacción de que se trata, a saber una transacción por la cual las
mercancías han sido vendidas para su exportación al país de importación.

4. Por consiguiente, con tal que concurran las circunstancias prescritas en el artículo 1,
debe aceptarse el valor de transacción de las mercancías importadas, sin que se tenga en
cuenta el momento en el que se haya concertado la venta, y, por lo tanto, sin que se tenga
en cuenta tampoco cualquier fluctuación de mercado que haya producido después de la
fecha de conclusión del contrato.

5. El artículo 1, en su párrafo 2 b) hace, efectivamente, una referencia subsidiaria a un
momento que sirve como patrón; sin embargo, sólo se refiere a unos valores que sirven
como criterios, y por consiguiente, no modifica el hecho de que para determinar el valor de
transacción según el artículo 1 no haya de tomar en consideración ningún elemento tiempo.

6. El párrafo 2 b) dispone que en una venta entre personas vinculadas, se aceptará el
valor de transacción, y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de
los tres valores posibles vigentes en el mismo momento o en uno próximo. Pero si la
expresión "vigentes en el mismo momento o en uno aproximado" fuera la única referencia
que hubiera de considerarse para el elemento tiempo, es posible que la diferencia entre las
circunstancias propias de las mercancías objeto de valoración y las propias de las
mercancías que sirven para el establecimiento del valor criterio fuera, en algunos casos,
demasiado importante, y la comparación podría no ser apropiada.

7. La aplicación del párrafo 2 b) debe ser coherente con los principios del Acuerdo. El
momento de la exportación, que es el que se fija como norma de comparación para el
elemento tiempo a los efectos de los artículos 2 y 3, podría ser una solución.

8. Podrían ser posibles también otras medidas en el marco del Acuerdo, por ejemplo,
momentos que sirvan como patrones adaptados a los principios subyacentes a los valores
criterio de que se trate, a saber: para el apartado 1.2 b) i) el momento de la exportación al
país de importación de las mercancías objeto de valoración, para el apartado 1.2 b) ii) el
momento de la venta en el país de importación de las mercancías objeto de valoración, y
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para el apartado 1.2 b) iii) el momento de la importación de las mercancías objeto de
valoración.
Artículos 2 y 3

9. En los artículos 2 y 3 del Acuerdo, el trato aplicable al elemento tiempo es diferente. A
diferencia del artículo 1, en el que la valoración de las mercancías importadas se basa en
un elemento autónomo, a saber, el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías, los artículos 2 y 3 se refieren a valores previamente determinados de
conformidad con el artículo 1, a saber, los valores de transacción de mercancías
importadas idénticas o similares.

10. Para asegurar una aplicación uniforme, los artículos 2 y 3 establecen que el valor en
aduana, determinado con arreglo a lo dispuesto en ellos, es el valor de transacción de
mercancías idénticas o similares exportadas en el mismo momento que las mercancías
objeto de valoración o en uno próximo. Así pues, estos artículos establecen un elemento
tiempo externo como patrón que deberá tenerse en cuenta al aplicarlos.

11. Cabe subrayar que el elemento tiempo externo que sirve como patrón aplicable según
los artículos 2 y 3 es el momento en el que las mercancías objeto de valoración fueron
exportadas y no aquel en el que han sido vendidas.

12. Este elemento tiempo externo que sirve como patrón debe permitir la aplicación
práctica de dichos artículos. Por eso, debería considerarse que las palabras "en un
momento aproximado" se utilizan simplemente para moderar la rigidez de la expresión "en
el mismo momento". Es de destacar, además, que el Acuerdo, según lo enunciado en su
Introducción general, pretende que la determinación del valor en aduana se base en
criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales. Partiendo de
estos principios, la expresión "en el mismo momento o en un momento aproximado"
debería interpretarse como si cubriera un período, tan próximo a la fecha de la exportación
como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado
que afecten al precio permanecen idénticas. En último término la cuestión deberá zanjarse
caso por caso en el contexto global de la aplicación de los artículos 2 y 3.

13. Los requisitos relativos al elemento tiempo no pueden en ningún modo alterar el orden
de prioridad en la aplicación del Acuerdo que exige que se agoten todas las posibilidades
según el artículo 2 antes de poder aplicar el artículo 3. Así pues, el hecho de que el
momento en que se exporten mercancías similares (en contraposición a mercancías
idénticas) sea más próximo al de las mercancías objeto de valoración nunca será suficiente
para que se invierta el orden de aplicación de los artículos 2 y 3.
El momento efectivo para la valoración en aduana

14. Las observaciones anteriores sobre el papel que desempeña el elemento tiempo en la
aplicación de los artículos 1,2 y 3 del Acuerdo no afectan en absoluto al momento efectivo
para la valoración en aduana. El artículo 9 sólo prevé el momento en el que debe
efectuarse la conversión monetaria.

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