jueves, 6 de diciembre de 2007

SISTEMA ADUANERO VENEZOLANO

Sistema Aduanero Venezolano



¿Qué es una Aduana?

Es un ente público de carácter nacional prestador de servicios, y cuyas actividades de control están destinadas a lograr que el paso por el territorio nacional de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas se realice conforme a la normativa legal.

Circunscripción Aduanera:

Es el territorio aduanero delimitado para cada aduana principal, dentro de la cual éstas ejercerán la potestad aduanera. Artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Zona Primaria:

Area de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósitos, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y en general por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas. Artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.



Funciones de las Gerencias de Aduanas Principales



De conformidad con lo establecido en el Artículo 118 de la Resolución Nº 32 del Ministerio de Hacienda, las funciones de las Gerencias de Aduanas Principales son:

1) La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones de la renta aduanera, los procesos de administración, recaudación, control, liquidación de los tributos aduaneros dentro de la circunscripción que le corresponda, en el ejercicio de la potestad aduanera de acuerdo con la normativa vigente;

2) El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos del servicio regional de administración tributaria y las unidades adscritas a su región administrativa que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el SENIAT;

3) La aplicación de los sistemas administrativos y financieros, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico;

4) Las demás que se les atribuyan por Resolución.



Clasificación de las Aduanas



Por su Jerarquía:

Aduana Principal: La que tiene jurisdicción en una circunscripción determinada y centraliza las funciones fiscales y administrativas de las aduanas subalternas adscritas a ella. Artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aduana Subalterna: La adscrita a una aduana principal habilitada para realizar determinadas operaciones aduaneras dentro de la respectiva circunscripción. Artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aduana Habilitada: La autorizada por el Ministerio de Finanzas, para realizar total o parcialmente las diferentes operaciones y servicios aduaneros.

Por su Tráfico:

Aduana de Entrada: La oficina aduanera por donde entran al territorio aduanero mercancías en tránsito aduanero y en la cual son declaradas las mercancías para su nacionalización.

Aduana de Destino: La oficina aduanera donde termina la operación de tránsito aduanero.

Aduana de Paso: Toda oficina aduanera a través de la que transitan las mercancías en el curso de la operación de tránsito aduanero.

Aduana de Paso de Frontera: La oficina aduanera fronteriza, que no siendo ni la de partida ni la de destino, interviene en el control de una operación de tránsito aduanero internacional.



Nivel Normativo y Nivel Operativo



Para la administración de la actividad aduanera, Venezuela tiene un tipo de organización que reparte las responsabilidades funcionales entre las oficinas locales (Nivel Operativo) y la Administración Central (Nivel Normativo).

El Nivel Operativo, constituido por diecisiete aduanas principales con sus respectivas oficinas subalternas, es el encargado de realizar el control perceptivo de las mercancías objeto de declaración, así como la verificación física de las mismas, y lo concerniente a la liquidación y pago de los tributos y su posterior retiro.

El Nivel Normativo se encuentra conformado por la Intendencia Nacional de Aduanas, unidad de dirección de la cual dependen la División de Arancel, la División de Operaciones Aduaneras, la División del Valor y la División de Supervisión y Control

En cuanto al carácter gerencial del Nivel Normativo, la estructura del Sistema Aduanero Venezolano tiende a lineamientos internacionales, conforme a las directrices de la Organización Mundial de Aduanas O.M.A. (antes Consejo de Cooperación Aduanera C.C.A.) que son dictadas con el fin de adecuarla apropiadamente al contexto del comercio internacional, hablando un mismo lenguaje en el tratamiento de las operaciones aduaneras y correspondiendo a una política global de apertura del comercio exterior, que exige uniformidad en los tratamientos y procedimientos aduaneros.

La armonización de las políticas e instrumentos técnicos de gestión y operatividad del comercio exterior son los objetivos a largo plazo del Nivel Normativo, así como el estudio de su incidencia sobre los niveles de renta aduanera, sobre los tributos internos vinculados a la industrialización o comercio de las mercancías importadas y sobre los efectos tanto en la balanza de pagos como en las cuentas fiscales de la nación.



Para lograr de forma más eficaz estas funciones estratégicas, se requiere completar un proceso de desconcentración de funciones hacia el Nivel Operativo, que coadyuvará al descongestionamiento de trámites y solicitudes que actualmente están centralizadas en la Intendencia Nacional de Aduanas.

La Intendencia Nacional de Aduanas, como unidad ejecutora de la política aduanera nacional, procura el cumplimiento de la legislación aduanera y del mejoramiento de los procedimientos aduaneros, para responder a los problemas planteados ante las metas de recaudación fiscal por este ramo, vinculadas a la superación de los niveles de evasión fiscal, los niveles de protección a las industrias, los obstáculos del comercio, los desequilibrios de la balanza comercial y las reservas internacionales.

Para ello es necesario paralelamente, con el apoyo de la inversión privada y de los organismos multilaterales, acometer mejoras inmediatas en la infraestructura portuaria y aeroportuaria, revisar las alícuotas de los tributos aduaneros y afinar los mecanismos de recaudación de otros tributos conexos a la actividad importadora, simplificar los trámites aduaneros in situ y ampliar la fuerza del control posterior, y lo más importante, mejorar continuamente y mantener en altos niveles de motivación y calidad en el servicio a los funcionarios de la Administración Aduanera.

DECISION 4.1

DECISION 4.1

VALORACIÓN DE LOS SOPORTES INFORMÁTICOS CON
"SOFTWARE" PARA EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS *


En su Décima Reunión, celebrada el 24 de septiembre de 1984, el Comité de
Valoración en Aduana adoptó la siguiente decisión:
El Comité de Valoración en Aduana DECIDE lo siguiente:

1. Se reafirma que el valor de transacción constituye la base primera de valoración, según
el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo"), y que su aplicación con
respecto a los datos o instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para
equipos de proceso de datos está en plena conformidad con el Acuerdo.

2. Dada la situación única en su género** en que se encuentran los datos o instrucciones
(software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, y dado
que algunas Partes han tratado de encontrar un planteamiento distinto, estaría también en
conformidad con el Acuerdo que las Partes que lo deseasen adoptasen la práctica
siguiente:
Para determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven
datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del
soporte informático propiamente dicho. Por consiguiente, el valor en aduana no
comprenderá el costo o valor de los datos o instrucciones, siempre que éste se distinga
del costo o el valor del soporte informático.
A los efectos de la presente decisión, se entenderá que la expresión "soporte
informático" no comprende los circuitos integrados, los semiconductores y dispositivos
similares o los artículos que contengan tales circuitos o dispositivos; se entenderá
asimismo que la expresión "datos o instrucciones" no incluye las grabaciones sonoras,
cinematográficas o de video.

3. Las Partes que adopten la práctica mencionada en el párrafo 2 de la presente Decisión
deberán notificar al Comité la fecha de su aplicación.
4. Las Partes que adopten la práctica mencionada en el párrafo 2 de la presente Decisión
la aplicarán sobre la base del principio de la nación más favorecida (NMF), sin perjuicio de
que cualquier Parte pueda seguir recurriendo a la práctica del valor de transacción.

NOTA EXPLICATIVA 1.1

NOTA EXPLICATIVA 1.1

EL ELEMENTO TIEMPO EN RELACIÓN CON
LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 DEL ACUERDO
Artículo 1
1. El artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana establece que el valor en aduana
de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, sin perjuicio de los necesarios ajustes y siempre que concurran ciertas
circunstancias.

2. Ni en este artículo, ni en su Nota interpretativa se hace referencia alguna a un
elemento tiempo, externo a la transacción efectiva, que sirva como patrón, que hubiera de
tomarse en consideración al determinar si el precio realmente pagado o por pagar
constituye o no una base válida para calcular el valor en aduana.

3. Según el método de valoración establecido en el artículo 1 del Acuerdo, la base para
determinar el valor en aduana es el precio hecho en una venta que origina la importación,
independientemente del momento en el que haya tenido lugar la transacción. A este
respecto, la expresión "cuando éstas se venden..." en el párrafo 1 del artículo 1, no debe
entenderse como si indicara el momento que ha de tomarse en consideración para
determinar la validez de un precio, a los efectos del artículo 1; dicha expresión sólo sirve
para indicar el tipo de transacción de que se trata, a saber una transacción por la cual las
mercancías han sido vendidas para su exportación al país de importación.

4. Por consiguiente, con tal que concurran las circunstancias prescritas en el artículo 1,
debe aceptarse el valor de transacción de las mercancías importadas, sin que se tenga en
cuenta el momento en el que se haya concertado la venta, y, por lo tanto, sin que se tenga
en cuenta tampoco cualquier fluctuación de mercado que haya producido después de la
fecha de conclusión del contrato.

5. El artículo 1, en su párrafo 2 b) hace, efectivamente, una referencia subsidiaria a un
momento que sirve como patrón; sin embargo, sólo se refiere a unos valores que sirven
como criterios, y por consiguiente, no modifica el hecho de que para determinar el valor de
transacción según el artículo 1 no haya de tomar en consideración ningún elemento tiempo.

6. El párrafo 2 b) dispone que en una venta entre personas vinculadas, se aceptará el
valor de transacción, y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de
los tres valores posibles vigentes en el mismo momento o en uno próximo. Pero si la
expresión "vigentes en el mismo momento o en uno aproximado" fuera la única referencia
que hubiera de considerarse para el elemento tiempo, es posible que la diferencia entre las
circunstancias propias de las mercancías objeto de valoración y las propias de las
mercancías que sirven para el establecimiento del valor criterio fuera, en algunos casos,
demasiado importante, y la comparación podría no ser apropiada.

7. La aplicación del párrafo 2 b) debe ser coherente con los principios del Acuerdo. El
momento de la exportación, que es el que se fija como norma de comparación para el
elemento tiempo a los efectos de los artículos 2 y 3, podría ser una solución.

8. Podrían ser posibles también otras medidas en el marco del Acuerdo, por ejemplo,
momentos que sirvan como patrones adaptados a los principios subyacentes a los valores
criterio de que se trate, a saber: para el apartado 1.2 b) i) el momento de la exportación al
país de importación de las mercancías objeto de valoración, para el apartado 1.2 b) ii) el
momento de la venta en el país de importación de las mercancías objeto de valoración, y
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para el apartado 1.2 b) iii) el momento de la importación de las mercancías objeto de
valoración.
Artículos 2 y 3

9. En los artículos 2 y 3 del Acuerdo, el trato aplicable al elemento tiempo es diferente. A
diferencia del artículo 1, en el que la valoración de las mercancías importadas se basa en
un elemento autónomo, a saber, el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías, los artículos 2 y 3 se refieren a valores previamente determinados de
conformidad con el artículo 1, a saber, los valores de transacción de mercancías
importadas idénticas o similares.

10. Para asegurar una aplicación uniforme, los artículos 2 y 3 establecen que el valor en
aduana, determinado con arreglo a lo dispuesto en ellos, es el valor de transacción de
mercancías idénticas o similares exportadas en el mismo momento que las mercancías
objeto de valoración o en uno próximo. Así pues, estos artículos establecen un elemento
tiempo externo como patrón que deberá tenerse en cuenta al aplicarlos.

11. Cabe subrayar que el elemento tiempo externo que sirve como patrón aplicable según
los artículos 2 y 3 es el momento en el que las mercancías objeto de valoración fueron
exportadas y no aquel en el que han sido vendidas.

12. Este elemento tiempo externo que sirve como patrón debe permitir la aplicación
práctica de dichos artículos. Por eso, debería considerarse que las palabras "en un
momento aproximado" se utilizan simplemente para moderar la rigidez de la expresión "en
el mismo momento". Es de destacar, además, que el Acuerdo, según lo enunciado en su
Introducción general, pretende que la determinación del valor en aduana se base en
criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales. Partiendo de
estos principios, la expresión "en el mismo momento o en un momento aproximado"
debería interpretarse como si cubriera un período, tan próximo a la fecha de la exportación
como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado
que afecten al precio permanecen idénticas. En último término la cuestión deberá zanjarse
caso por caso en el contexto global de la aplicación de los artículos 2 y 3.

13. Los requisitos relativos al elemento tiempo no pueden en ningún modo alterar el orden
de prioridad en la aplicación del Acuerdo que exige que se agoten todas las posibilidades
según el artículo 2 antes de poder aplicar el artículo 3. Así pues, el hecho de que el
momento en que se exporten mercancías similares (en contraposición a mercancías
idénticas) sea más próximo al de las mercancías objeto de valoración nunca será suficiente
para que se invierta el orden de aplicación de los artículos 2 y 3.
El momento efectivo para la valoración en aduana

14. Las observaciones anteriores sobre el papel que desempeña el elemento tiempo en la
aplicación de los artículos 1,2 y 3 del Acuerdo no afectan en absoluto al momento efectivo
para la valoración en aduana. El artículo 9 sólo prevé el momento en el que debe
efectuarse la conversión monetaria.

COMENTARIO 13.1

COMENTARIO 13.1

APLICACION DE LA DECISION SOBRE VALORACION DE
SOPORTES INFORMATICOS CON SOFTWARE PARA
EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS

1. Este comentario trata de la cuestión de la valoración de soportes informáticos con
software para equipos de proceso de datos en el contexto específico de la aplicación del
párrafo 2 de la Decisión adoptada por el Comité de Valoración en Aduana.

2. El principio a tener en cuenta a este respecto es que, para determinar el valor en
aduana de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones, se tomará
en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho.
Por consiguiente, el valor en aduana no comprenderá el costo o valor de los datos o
instrucciones, siempre que éste se distinga del coste o el valor del soporte informático.

3. Una de las dificultades encontradas al aplicar esta Decisión radica en la distinción que
debe existir entre el costo o el valor de los datos o instrucciones y el costo o el valor del
soporte informático; en algunos casos sólo se dispone de un precio global para los datos o
instrucciones y el soporte; en otros sólo se factura el precio del soporte o sólo se conoce el
costo o el valor de los datos o instrucciones.

4. Puesto que los países tienen la opción de aplicar o no el párrafo 2 de la Decisión,
aquellos que decidan aplicarlo deberían interpretarlo de la manera más amplia que sea
posible para no privar de sentido a la Decisión. Por ello, la expresión “que se distinga”
debería interpretarse de tal forma que si sólo se conoce el costo o el valor del soporte,
debería considerarse como si se distinguiera de él el costo o el valor de los datos o
instrucciones.

5. Si por cualquier motivo una Administración considera que es necesaria una declaración
separada de los dos costos o valores y sólo se dispusiera de uno de ellos, podría determinarse
el otro por medio de una estimación, utilizando criterios razonables, compatibles
con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del Acuerdo
General de 1994. También sería posible realizar una estimación similar para obtener
valores separados en los casos en que sólo se dispusiera de un precio global para los dos
elementos. Las administraciones de Aduanas que opten por seguir la práctica de la
estimación puede que consideren necesario realizar consultas con el importador para llegar
a una solución razonable.

6. Si en el momento de la importación el importador no se encontrase en condiciones de
suministrar suficiente información con esa finalidad, podrían ser de aplicación las
disposiciones del artículo 13.

7. La práctica recomendada en este comentario se aplica a la valoración de soportes
informáticos con software a efectos de aduana y no tiene en cuenta otros requerimientos
tales como la recogida de estadísticas.

OPINION CONSULTIVA 10.1

OPINION CONSULTIVA 10.1

TRATO APLICABLE
A LA DOCUMENTACION FRAUDULENTA

1. ¿Exige el Acuerdo que las Administraciones aduaneras se fíen de una documentación fraudulenta?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Según el Acuerdo, las mercancías importadas deben valorarse sobre la base de los
elementos de hecho reales. Por consiguiente, toda documentación que proporcione
informaciones inexactas sobre ellos estaría en contradicción con las intenciones del
Acuerdo. Cabe observar a este respecto que el artículo 17 del Acuerdo y el párrafo 6 del Anexo III hacen hincapié en el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. De ello se deduce que no puede exigirse a una Administración que se fíe de una documentación fraudulenta. Además, si después de la determinación del valor en aduana se demostrase que una documentación era fraudulenta, la invalidación de ese valor dependería de la legislación nacional.

OPINION CONSULTIVA 5.3

OPINION CONSULTIVA 5.3

TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOS POR PAGO
AL CONTADO CON ARREGLO AL ACUERDO

1. Cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado pero en el momento de la valoración el pago todavía no se ha efectuado, ¿qué precio debería aceptarse como base para determinar el valor de transacción según el artículo 1 del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:
Cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado pero en el momento de la valoración el pago no se ha efectuado todavía, se aceptará como base para el valor de transacción según el artículo 1 el importe que el importador tiene que pagar por las mercancías. Los métodos para determinar el importe por pagar pueden ser diferentes; por ejemplo, podría aceptarse como prueba suficiente una constancia en la propia factura, o podría servir de base para la decisión una declaración del importador sobre el importe que tiene que pagar, sin perjuicio de una comprobación y de la aplicación eventual de los artículos 13 y 17 del Acuerdo.

OPINION CONSULTIVA 5.2

OPINION CONSULTIVA 5.2

TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOS POR PAGO
AL CONTADO CON ARREGLO AL ACUERDO

1. Cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado
ofrecido por el vendedor, pero el pago no se ha efectuado todavía en el momento de la
valoración, ¿prohíben los requisitos del artículo 1.1 b) del Acuerdo que se utilice el precio de venta como base para determinar el valor de transacción?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:
El hecho de que en el momento de la valoración el comprador no se haya beneficiado
todavía del descuento por pago al contado, porque el pago no se haya realizado todavía, no implica que las disposiciones del artículo 1.1 b) sean aplicables; por consiguiente, no hay nada que impida la utilización del precio de venta para establecer el valor de transacción con arreglo al Acuerdo.

OPINION CONSULTIVA 5.1

OPINION CONSULTIVA 5.1

TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOS POR PAGO
AL CONTADO CON ARREGLO AL ACUERDO

1. ¿Puede aceptarse un descuento por pago al contado al determinar el valor de
transacción de las mercancías si el comprador se ha beneficiado, antes de la valoración de las mercancías importadas, del descuento por pago al contado que le concedía el vendedor?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:
Puesto que según el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración, el valor de transacción es
el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el descuento por
pago al contado deberá aceptarse al determinar el valor de transacción.

OPINION CONSULTIVA 3.1

OPINION CONSULTIVA 3.1

SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “SIEMPRE QUE SE DISTINGAN”
EN LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO:
DERECHOS E IMPUESTOS APLICABLES EN EL PAIS DE IMPORTACIÓN


1. Cuando el precio pagado o por pagar comprende una cantidad por los derechos e
Impuestos aplicables en el país de importación, ¿deben deducirse estos derechos e
Impuestos cuando no se indican separadamente en la factura y el importador no ha
Solicitado su deducción?


2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:
Puesto que los derechos e impuestos aplicables en el país de importación pueden
Distinguirse, por su propia naturaleza, del precio realmente pagado o por pagar, dichos
Derechos e impuestos no forman parte del valor en aduana.