viernes, 7 de diciembre de 2007

Artículo 34. Ajustes

Artículo 34. Ajustes.

1. En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancías idénticas, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, se efectuarán los ajustes que resulten necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel
comercial y/o cantidad, entre la mercancía importada y la mercancía idéntica considerada. De igual manera se deberán hacer ajustes
para tener en cuenta las diferencias que puedan existir, por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancías idénticas han sido exportadas de un país distinto del país de exportación de las mercancías objeto de valoración.

2. Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto.

3. Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén
contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios
correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.