sábado, 26 de abril de 2008

Criterio Muestras sin Valor Comercial

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA Y DESPACHO SIMPLIFICADO DE MERCANCÍAS QUE SE IMPORTAN BAJO LA DENOMINACIÓN “MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL”


Con el propósito que a nivel Regional se aplique un criterio uniforme para la determinación del Valor en Aduana y el despacho simplificado de mercancías que se importen bajo la denominación de “muestras sin valor comercial”, las Comisiones Técnicas de: Procedimientos Aduaneros y del Valor Aduanero de las Mercancías, someten a consideración del Comité Aduanero el siguiente proyecto de procedimiento.


1. DEFINICION

Para efectos aduaneros y aplicación del presente procedimiento, se consideran “muestras sin valor comercial”, cualquier mercancía o producto importado que ha sido suministrado a título gratuito por el proveedor al importador, con fines promocionales, publicitarios, de exhibición u otra actividad análoga, con el objeto de demostrar sus características o propiedades.

También se consideran “muestras sin valor comercial”, aquellas mercancías que se utilizan para realizar ensayos, análisis de laboratorio, pruebas, demostraciones y actividades similares.

Las mercancías mencionadas en los dos párrafos anteriores, deberán ser presentadas en condiciones que demuestren fehacientemente que se trata de muestras sin valor comercial y que no serán utilizadas para fines comerciales.

2. BASE LEGAL

Con base en las disposiciones legales que se citan adelante, el Servicio Aduanero podrá realizar el despacho de las “muestras sin valor comercial”, mediante declaración no autodeterminada (declaración de oficio).

1.1 Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA

a) Artículo 32, segundo párrafo;
b) Artículo 84 literal g).

1.2 Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, RECAUCA

Artículo 106 literal e)

3. REQUISITOS PARA EL DESPACHO

3.1 Documentación a presentar

3.1.1 Documento extendido por el proveedor en donde conste fehacientemente que las mercancías fueron transferidas a título gratuito;
3.1.2 Documento de transporte que acredite la propiedad de las mercancías y el valor del transporte por el traslado de las mismas;

3.1.3 Documento en donde conste el valor de la prima del seguro; y

3.1.4 Licencia o permiso de importación, extendido por las autoridades competentes que correspondan, cuando proceda.

Cuando el importador no incurra o no declare los gastos de transporte y/o seguro, la autoridad aduanera aplicará las tarifas usuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Centroamericano Sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías.

3.2 Valor en Aduana

Para que las muestras sin valor comercial se despachen bajo el procedimiento simplificado, el valor en aduana no deberá ser superior a los un mil pesos centroamericanos. En caso contrario, las muestras sin valor comercial se someterán al procedimiento normal de despacho de importación.

3.3 Documento de transporte

Cuando en un mismo documento de transporte se consignen muestras sin valor comercial junto con otras mercancías con carácter comercial, el importador podrá separar las muestras sin valor comercial para someterlas al procedimiento de despacho simplificado.

4. LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA

4.1 La determinación del Valor en Aduana de las muestras sin valor comercial debe efectuarse generalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3 del Acuerdo, en orden sucesivo; para lo cual el Servicio Aduanero debe disponer de valores de transacción de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoración, exportadas en el mismo momento o en uno aproximado;

4.2 Cuando no sea posible determinar el valor en aduana de estas mercancías conforme a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3 del Acuerdo, deberá hacerse aplicación del método deductivo (artículo 5 del Acuerdo), método del valor reconstruido (artículo 6 del Acuerdo) o método del último recurso (artículo 7 del Acuerdo);

4.3 Para determinar el Valor en Aduana conforme al método deductivo, es necesario disponer del precio a como se venden en el país de importación las mercancías importadas, o de precios de mercancías idénticas o similares. En vista que este tipo de mercancías se distribuyen de forma gratuita, se descarta la aplicación de este método;

4.4 Para determinar el Valor en Aduana de estas mercancías conforme al método del valor reconstruido, es necesario que el productor a través del importador suministre la información correspondiente al costo de producción de estas mercancías, por lo que si el productor esta en la disposición de proporcionar la información y la autoridad aduanera la acepte, el Valor en Aduana se determinará partiendo del costo de producción de estas mercancías, al que deberá adicionarse los ajustes procedentes. En caso que no se suministre la información o la autoridad aduanera no la acepte, se descarta la aplicación de este método;

4.5 Al descartarse la determinación del Valor en Aduana de las mercancías con base en los métodos de valoración anteriores, debe hacerse de conformidad con el método del último recurso, para lo cual debe tenerse en cuenta los principios generales establecidos en el Acuerdo, especialmente:

4.5.1 A los efectos del artículo 7, el Valor en Aduana debe determinarse según criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación;

4.5.2 El párrafo 2 del artículo 7 excluye expresamente ciertos métodos de valoración;

4.5.3 Los métodos de valoración utilizados deben ser los establecidos en los artículos 1 a 6 inclusive aplicados con una flexibilidad razonable, y deben basarse, en la medida de lo posible, en valores en aduana previamente determinados;

4.5.4 El Acuerdo recomienda que se celebren consultas entre la Administración de Aduanas y el importador para establecer la base para la valoración;

4.6 La determinación del Valor en Aduana para la importación de muestras, podrá efectuarse haciendo aplicación de los métodos de valoración de los artículos 2 ó 3 de manera flexible y de conformidad a las condiciones establecidas en el Acuerdo, para lo cual el Servicio Aduanero partirá del valor de transacción que corresponde a mercancías idénticas o similares cuya presentación, envase, tamaño, volumen, peso o cantidad, sea distinta a las objeto de valoración, deberá aplicar el valor en forma proporcional a las mercancías importadas;

4.7 Cuando la determinación del valor en aduana no sea posible establecerlo flexibilizando alguno de los métodos de valoración (artículos 2, 3, 5 y 6), podrán efectuarse consultas entre la autoridad aduanera y el importador, a fin de establecer el valor en aduana partiendo de:

4.7.1 Información disponible en el país de importación, tales como listas de precios de mercancías idénticas o similares con las mercancías objeto de valoración;

4.7.2 Precios de mercancías idénticas o similares obtenidos a partir de fuentes de datos disponibles en sitios web;

4.7.3 Revistas, catálogos técnicos y otras publicaciones especializadas disponibles en el país de importación;

4.7.4 Dictámenes u opiniones especializadas de peritos del país de importación; y

4.7.5 Otras fuentes de que disponga el Servicio Aduanero.

5. PROCEDIMIENTO

5.1. El importador podrá separar las muestras sin valor comercial para someterlas al procedimiento simplificado, cuando se trate de muestras sin valor comercial consignadas en el mismo documento de transporte que ampara otras mercancías con carácter comercial.

5.2. El importador deberá presentar al Servicio Aduanero la documentación especificada en el numeral 3.1, del presente procedimiento.

5.3. La Autoridad Aduanera aplicará las tarifas usuales vigentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, cuando el importador no incurra o no declare los gastos de transporte y/o seguro.

5.4. El Servicio Aduanero determinará el valor en aduana conforme el procedimiento establecido en el numeral 4, del presente procedimiento.

5.5. El Servicio Aduanero elaborará la declaración no autodeterminada; y

5.6. El importador, cuando proceda, deberá pagar los tributos correspondientes, conforme los procedimientos establecidos por el Servicio Aduanero.

1 comentario:

Jorge Aroca dijo...

Cual es el basamento legal de acuerdo a la legislación venezolana sobre el valor máximo que debe tener la muestra y cantidad máxima de unidades.